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ECONOMIA SOCIAL Y DERECHO. PROBLEMAS JURIDICOS ACTUALES DE LAS EMPRESAS DE ECONOMIA SOCIAL

PARDO LOPEZ, MARIA MAGNOLIA / GOMEZ MANRESA, MARIA FUENSANTA

Editorial
EDITORIAL COMARES
Tema
Derecho mercantil
Año edición
2014
ISBN
978-84-9045-115-1
Encuadernación
Rústica
Páginas
528
Idioma
Castellano
30,00 € Disponible 5 Días hábiles

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1. Han pasado ya más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Social y no han faltado desde entonces referencias de diversa entidad al significado de dicho texto legal y a sus consecuencias para el ejercicio de la actividad económica en el mercado.

Es cierto, no obstante, que frente a la Ley de Economía Sostenible, no demasiado alejada de la que ahora nos ocupa, y no sólo en lo que atañe a su fecha de promulgación, la Ley de Economía Social resulta, en su brevedad, escasamente ilustrativa de los propósitos del legislador y, lo que es más preocupante, no pasa de contener algunas orientaciones mínimas sobre una materia que debiera haber merecido mayor atención y rigor en el momento de su elaboración.

Parece evidente que la Ley de Economía Sostenible no ha llegado a traspasar con suficiencia el cerco, invisible pero eficaz, del Boletín Oficial del Estado, y cabe pensar que pueda correr la misma suerte la Ley de Economía Social. Obsérvese que, de nuevo, el legislador dirige su actividad hacia la realidad económica, seccionando de su tronco, aparentemente unitario, un sector concreto que se individualiza normativamente mediante el calificativo, ciertamente impreciso, de «social». No es original esta actividad de nuestro legislador, ya que, con matices que ahora no vienen al caso, encontramos actitudes similares en otros ordenamientos jurídicos cercanos. Tampoco sorprende este modus operandi desde la perspectiva doctrinal, al menos de la que es propia de los juristas. Son numerosos los calificativos que se han añadido y se añaden al sustantivo «Derecho», más allá de lo que constituye, propiamente, el ámbito específico de sus diferentes ramas; si en ocasiones se ha hablado de Derecho flexible (así, Jean Carbonnier), en otras se alude a un pretendido Derecho justo (por parte de Karl Larenz) y, no faltan sintagmas, como el de Derecho relacional (entre otros muchos, Melvin Eisenberg), menos ortodoxos lingüísticamente, pero de contundente eficacia en nuestros días por el considerable influjo de los planteamientos provenientes de los países anglosajones.

Parece evidente que esta forma de proceder aspira a lograr finalidades relevantes de política jurídica, como la de facilitar la operatividad del Derecho en su conjunto, o la de consagrar ciertos principios con motivo de la «realización» (Ihering dixit) del Derecho. En el caso de los calificativos aplicados a la Economía, tan frecuentes en los últimos años, nos encontramos ante un fenómeno sustancialmente equivalente, el cual, a diferencia de los supuestos anteriores, ha recibido, de manera poco común, respaldo legislativo. No conviene ignorar, por otra parte, que la consagración normativa de la Economía Social se ha llevado a cabo en el marco de una crisis económica, caracterizada por su extrema gravedad, lo que, quizá, pueda interpretarse como un bienintencionado propósito de nuestro legislador de contribuir a su superación, intentando consolidar, a la vez, un modelo alternativo e innovador para el ejercicio de la actividad económica en el mercado.

2. Sea lo que fuere, resulta obligado preguntarse por el significado que haya de darse a esta «Economía Social», sin que la aportación de la ley vigente en España nos sea de especial utilidad. Siguiendo un uso, indudablemente no normativo, difundido con amplitud en la doctrina de nuestro país, se han agrupado bajo la mencionada denominación diferentes sujetos de Derecho, todos ellos personas jurídicas, que si bien se consideran hoy legitimados, por regla general, para el ejercicio de la actividad económica en el mercado, se distinguen por carecer del ánimo de lucro, inherente, desde un punto de vista tradicional, a los empresarios de naturaleza mercantil.

Esta somera descripción del elemento que unifica a las entidades de Economía social no está exenta de numerosos matices, para cuya exposición y comentario resulta inadecuado el presente prólogo. Bastará con decir, no obstante, que una fundada doctrina viene advirtiendo desde hace tiempo sobre el modo usualmente equívoco de entender el auténtico significado de la fórmula «sin ánimo de lucro»; con dicha expresión sólo se quiere decir que las mencionadas entidades pueden obtener indudablemente beneficios por su actividad económica, si bien les queda vedada su distribución en términos de dividendo entre quienes la dirijan o participen en ella.

Sentado este criterio, ha de admitirse la heterogeneidad de las distintas personas jurídicas que se acomunan bajo el amplio espectro de la Economía Social. Algunas de ellas, como las cooperativas, tienen acreditada una larga tradición de ejercicio de la actividad de empresa en el mercado, y de ahí se deduce, sin duda, su mejor y más abundante tratamiento legislativo, acompañado de una significativa aportación doctrinal. Otras, en cambio, como las fundaciones, siguen planteando problemas sustantivos a la hora de articular el modo concreto de ejercer la actividad de empresa, una vez superadas, si bien con matices relevantes, las importantes objeciones que a tal efecto se han formulado desde distintas vertientes.

El caso específico de las Cajas de Ahorros en España, muchas de ellas hoy en situación de colapso, cuando no extinguidas, por efecto de la crisis económica, fue estudiado y regulado sobre todo desde su condición de entidades de crédito, marginando, por regla general, su naturaleza de fundaciones, titulares inmediatas de una actividad empresarial. Aprobada ya la regulación de las Cajas de Ahorros y las fundaciones bancarias, tanto unas como otras ven reforzada en ella su naturaleza fundacional, lo que les permite insertarse, no sin matices, en el marco de la Economía Social.

Sin perjuicio de la existencia de otras entidades (asociaciones y sociedades laborales) merecedoras, del mismo modo, de tal calificativo, el estudio jurídico de la Economía Social requiere, en primer lugar, enumerar y distinguir, mediante el análisis de sus concretos caracteres, el repertorio de figuras a ella pertenecientes. No servirá, a tal efecto, el estudio específico del objeto, es decir, de la actividad o conjunto de actividades de carácter empresarial que haga posible, plenamente, su consideración como entidades de Economía Social.

Sin perjuicio de algunos matices al respecto, sobre todo en el caso de las fundaciones, la mejor manera de conseguir esa necesaria delimitación consistirá en contemplar específicamente los concretos fines de tales entidades o la presencia, en su caso, de una causa presente en el momento de su constitución.

No se trata de postular, entonces, una investigación de signo conceptualista, que esconda la realidad de las personas jurídicas estudiadas tras una densa niebla dogmática, sino, más bien, conocer a fondo su estructura propiamente jurídica, de manera que se pueda superar el particularismo y la multitud de detalles que acompañan a este asunto en beneficio de su comprensión nítida y eficaz.

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