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EL PROCESO CIVIL INGLÉS

DE PRADA RODRIGUEZ, MERCEDES / MUÑOZ ROJO, ROBERTO

Editorial
EDITORIAL COMARES
Tema
Derecho civil
Año edición
2015
ISBN
978-84-9045-213-4
Encuadernación
Rústica
Páginas
264
Idioma
Castellano
23,00 € Disponible 5 Días hábiles

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Es costumbre en la política española aludir a «la similar regulación de los países de nuestro entorno» para justificar reformas legislativas orgánicas o procesales polémicas, de forma que así se zanje cualquier debate que pretenda plantearse en relación con ellas. Por supuesto, quien esgrime tal argumento no suele aportar datos concretos sobre las normas extranjeras, ni explica los aspectos favorables o desfavorables que el sistema pretendido pueda conllevar, sino que de forma apodíctica defiende que lo nuevo es bueno porque «se parece» a lo de fuera, aunque realmente no se conozca cómo funciona tal modelo donde está implantado y, lo que es más grave, ni siquiera se sepa si lo propuesto se parece a lo foráneo.

Que tal planteamiento pueda realizarse con total impunidad se debe a la ausencia de obras que nos trasladen, en lenguaje y categorías que nos resulten familiares, los sistemas e instituciones procesales de otros países. Esta es una laguna como también sucede al contrario: apenas hay traducciones de obras o manuales españoles para su conocimiento fuera de nuestras fronteras que los libros como el que aquí se presenta vienen a colmar.

La profesora Mercedes de Prada Rodríguez y el abogado Roberto Muñoz Rojo han realizado varias estancias en Inglaterra para conocer de primera mano cómo funciona allí el proceso civil. Lo que comenzó siendo un estudio centrado en la ejecución y las medidas cautelares, insertado dentro de un Proyecto de Investigación y Desarrollo (DER2011-28188) que dirijo, se extendió al conjunto de los procedimientos civiles (e incluso a los sistemas ADR), y como consecuencia de ese esfuerzo, se ha terminado aportando a la comunidad jurídico-procesal un espléndido instrumento para conocer la organización y el funcionamiento del sistema procesal civil inglés en toda su amplitud. Y lo han realizado no a través de la traducción de un manual inglés al uso, como podrían haber hecho, sino construyendo una obra propia en la que adaptan las instituciones británicas a la sistemática española, para que sea más fácilmente comprensible para el lector español.

Como resulta lógico en una obra de estas características, la mayor parte de su contenido es más de tipo descriptivo que valorativo; pero en muchas ocasiones se exponen también las críticas que los propios juristas ingleses han dirigido a la operatividad de alguna de sus instituciones. El detalle con que se desarrollan las diferentes figuras no sólo permite al lector comparar éstas con sus homólogas hispanas, sino que le aporta por medio de notas a pie de página referencias doctrinales y jurisprudenciales que le pueden servir para completar la información que se le ofrece (lo que resulta de extraordinario valor, porque aunque a la mayoría de las resoluciones judiciales se puede acceder por internet, lo difícil suele ser localizar la sentencia clave, y eso es lo que facilitan los autores).

Por otro lado, el estudio que el libro realiza sobre algunas materias vinculadas a la función jurisdiccional y al proceso debería servir para que nuestros gobernantes se replanteen justificadamente determinadas novedades que se pretenden incorporar al sistema español. Estoy pensando en el Anteproyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Consejo de Ministros el 4 de abril de 2014, que, entre otras medidas, pretende instaurar en España la vinculación del precedente, al modo de lo que sucede en los países anglosajones. Esta decisión, además de alterar el sistema de fuentes actualmente existente, desconoce los graves problemas que se plantean en los países donde aquélla funciona: por mucho que su fundamento sea laudable (intentar dar la misma respuesta a problemas idénticos, asegurando así la igualdad en la aplicación de la ley y protegiendo la seguridad jurídica), las dificultades que plantea son tan importantes (en relación con la determinación de la identidad de los casos en cuestión, la petrificación de la doctrina, la injusticia de su aplicación al caso concreto, la modificación del precedente por el propio órgano que lo dictó, etc.) que, en la actualidad, se encuentra notablemente cuestionada allí donde funciona.

Una de las cosas que más llama la atención del proceso civil inglés, tal y como aparece reflejado en la obra que aquí se prologa, es su construcción sobre la base de tres reglas esenciales: la probidad en la actuación de las partes y sus representantes, la libertad del juez en la toma de decisiones procesales y la formalización del procedimiento (en el sentido de funcionar por impresos normalizados). Respecto de la primera, todo el sistema procesal inglés parte de la base de que los abogados (y los litigantes) se comprometen a ser leales con sus contrapartes, como una exigencia derivada de las normas de deontología profesional (véase la regulación del sistema del disclosure y reflexiónese sobre si sería aplicable en nuestro país); por eso cualquier falsedad, ocultación o fraude es severamente castigada, lo que ya podría suceder en nuestro país, donde el art. 247 LEC, que consagra el respeto a la buena fe procesal, apenas si ha sido estrenado por los tribunales.

En segundo lugar, muchas cuestiones procesales pueden ser o no admitidas en el procedimiento en función de las circunstancias del caso concreto (especialmente en materia probatoria), y ello porque se confía en el buen criterio del juzgador. No obstante, el establecimiento de algo similar entre nosotros podría resultar muy peligroso, máxime cuando en los últimos tiempos se aprecia una tendencia creciente de los Jueces a inventarse o ignorar trámites o a contralegislar en lo sustantivo y en lo procesal en función de sus ideas o preferencias; por tanto, cuanto más clara esté la actuación que debe seguirse según la ley, mejor.

Por último, el procedimiento se articula a base de cumplimentar diversos impresos y formularios, que van redireccionando el proceso en función de las opciones elegidas. Esto facilita la claridad en la tramitación, pero también podría ser contraproducente en nuestro sistema, habida cuenta el empeño de las últimas reformas en administrativizar el procedimiento judicial, lo que sería aún más palmario si cada trámite tuviera su formulario oficial.
En definitiva, no todo lo ajeno ha de ser válido para nosotros, por más que conocerlo nos permita perfeccionar nuestra regulación; y en lo que coincidimos o resulta aplicable, hay que profundizar en la experiencia foránea para ver en qué medida puede importarse a nuestra práctica forense. Eso es prudentia iuris, de la que a veces estamos tan ayunos.
IV.??Como se puede observar de todo lo dicho hasta ahora, el libro no puede ser de mayor actualidad. Por eso se puede afirmar que nos encontramos ante una obra de excepcional interés no sólo para los estudiosos del Derecho Procesal comparado, sino para todo jurista que quiera conocer cómo funciona el proceso civil en Inglaterra y cómo se resuelven problemas que también se plantean entre nosotros.

De su lectura, además, podrán extraer algunas conclusiones que vendría bien que siempre se tuvieran presentes, especialmente los gobernantes y legisladores: 1) que los problemas jurídicos son muy parecidos en todos los países; 2) que algunas soluciones son adecuadas para un sistema o modelo concreto, pero no para otros; y 3) que, en todo caso, resulta prudente conocer el contenido concreto de tales soluciones, para ver si pueden o no amoldarse a la propia cultura jurídica y producir en ella los resultados apetecidos. Así evitaremos que se nos intente dar «gato por liebre», y dispondremos de criterio para aceptar o rechazar las reformas que se nos ofrecen como pretendidamente exitosas fuera de nuestras fronteras.

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