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Se entiende usualmente por «Derecho sindical», la parte del Ordenamiento que agrupa de forma coherente el conjunto de normas e Instituciones que regulan el Régimen jurídico de los Sindicatos, y otros «entes sindicales», tanto en lo que respecta a sus formas organizativas cuanto en lo referente a su actividad.
Tradicionalmente el Derecho Sindical ha venido formando parte del Ordenamiento jurídico laboral (del «Orden social del Derecho»), y por tanto, formando parte del también convencional Derecho del Trabajo. Dentro de éste suele ser denominado «Derecho colectivo del Trabajo», aunque tal denominación no es afortunada.
Desde ese punto de vista el Derecho sindical carecería de una verdadera autonomía científico-jurídica, en sentido estricto, que mereciera de una nueva «rama» del Ordenamiento jurídico general, más allá de la intención puramente didáctica.
Hoy por hoy, sin embargo, la expansión del ámbito subjetivo de los fenómenos sindicales y la progresivamente más profunda consolidación y singularización de sus instituciones puede justificar su tratamiento específico.
En efecto: El fenómeno sindical y los objetivos del sindicalismo han sido objeto de un progresivo proceso de extensión y de ampliación. Así, el ámbito de aplicación de los derechos de libertad sindical ha registrado una extensión subjetiva (art. 28 CE y LOLS) y ya no comprende sólo a los trabajadores por cuenta ajena vinculados por un contrato de trabajo sino también a aquéllos ligados por una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas (e incluso a sujetos que no están en situación de actividad laboral, como los desempleados, jubilados o cesados por incapacidad). Como consecuencia de ello, también se produce la misma extensión del ámbito subjetivo del Derecho fundamental de huelga (derecho reconocido directamente en la Constitución Española y que, al mismo tiempo, forma parte también del contenido esencial de la libertad sindical). No obstante, es también necesario destacar la innegable tendencia a que el Derecho del Trabajo atraiga para su ámbito a las relaciones de empleo público, con lo que se debe relativizar esa autonomía del Derecho Sindical respecto del Derecho del Trabajo en base a la falta de identidad del objeto.
También se ha ido produciendo una ampliación de los objetivos del sindicalismo, que no se limitan a la defensa estricta de los intereses profesionales, sino que, a partir del modelo constitucional y su desarrollo posterior, se produce una nueva configuración institucional de los sindicatos. El sindicato se configura como uno de los pilares básicos del sistema social y político, de tal forma que junto a su función como agente contractual en el ámbito de la prestación de trabajo, su objetivo es también el sistema político en su conjunto. Además, desde el punto de vista funcional, su actividad se mueve hoy día en un modelo de mayor equilibrio entre las dos grandes opciones estratégicas del sindicalismo, el modelo conflictual y el modelo participativo, adoptándose de manera predominante el modelo de participación conflictual, con más equilibrados momentos de conflicto y de pacto.
Por todo, no puede negarse que se ha ido produciendo una progresiva auto?nomización del Derecho sindical como conjunto normativo referido a un centro de imputación diferenciado y con técnicas jurídicas singularizadas. Sin olvidar tampoco que la distinción tradicional entre un Derecho del Trabajo «individual» y un Derecho del Trabajo «colectivo» tiene más un sentido ideológico que estrictamente jurídico, ya que parte de una radical separación entre el individuo y la colectividad que en la práctica de las relaciones jurídico-laborales no se produce.
Si, dentro de una hipotética lógica evolución, el Derecho del Trabajo deviniera un auténtico «Derecho de todas las actividades de trabajo asalariado», el Derecho sindical regresaría para constituirse quizás en una de sus partes naturales.
Las perspectivas del Derecho sindical, por otra parte, apuntan hacia la posibilidad de que evolucione nuevamente hacia un «Derecho corporativo» (neocorporativo democrático).
En cualquier caso ha de tenerse siempre presente que Derecho sindical y Derecho del Trabajo (en sentido tradicional o en sentido amplio, futurible), son disciplinas interdependientes y complementarias.