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La sexta edición de la presente obra ya recogía las nuevas tendencias de la doctrina y de la jurisprudencia en torno a las diferencias instituciones del Derecho Urbanístico, así como los aspectos más relevantes de la actualización de la legislación autonómica y, sobre todo, las modificaciones introducidas por la Ley 8/2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008 respecto de la legislación básica estatal hasta entonces vigente, la Ley 6/1998, y las reformas operadas a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Así, por una parte, en la mencionada edición se analizaban las previsiones de la nueva legislación de suelo desde la perspectiva de la tarea refundidora realizada por el reciente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que, en uso de la delegación efectuada por la de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que vino a refundir esta Ley con lo que todavía quedaba vigente del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, simplificándose así la hasta entonces complicada tarea de la búsqueda del precepto aplicable, pues el TR/92 sólo conservaba los retales de un régimen jurídico mutilado primero por la STC 61/1997 y después por las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y posteriormente por la propia Ley 8/2007, ya derogada por el nuevo texto refundido.
La Ley 8/2007 declaró explícitamente en su Exposición de Motivos, y así lo hace también su texto refundido, que no es ésta una Ley urbanística sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Importante matiz que intenta alejar toda duda sobre la posible vulneración de las reglas competenciales contenidas en los artículos 148 y 149 de la Constitución —que ya las SSTC 61/1997 y 164/2001, entre otras, se encargaron de recordar— por alguno de sus preceptos, como el que establece la obligación de destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización —art. 10.b—. Aspectos sobre los que todavía no se ha dicho la última palabra pues el Tribunal Constitucional aún no se ha pronunciado al respecto.
El actual régimen jurídico estatal prescinde por primera vez de cualquier referencia a las clases y categorías del suelo y establece una distinción entre los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual, no la futura que pueda tener con el desarrollo del Plan. Se distinguen así las situaciones de suelo rural y suelo urbanizado, incluyéndose en el segundo sólo el que haya sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Esta distinción no viene a sustituir a la clásica clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable sino que, al margen de las clases y categorías de suelo que establezca en cada caso el legislador autonómico, viene a establecer un nuevo régimen jurídico en función de la situación en que se encuentren los terrenos a los solos efectos de la nueva Ley, y concretamente a los de definir el estatuto de la propiedad del suelo, concretando los derechos y deberes de sus propietarios, y de fijar los criterios para la valoración de los terrenos, valorando lo que hay en el momento a que se refiera la valoración sin tener en cuenta las expectativas generadas por el planeamiento.
Esta y otras novedades de la Ley 8/2007 que, en su labor refundidora, se recogen hoy en el TR/08 —como lo es la ampliación del porcentaje de entrega de aprovechamiento urbanístico a la Administración con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, que en las denominadas actuaciones de transformación urbanística pasan del cero al diez por cien de la anterior Ley a una horquilla comprendida entre el cinco y el quince por cien, a determinar por la legislación autonómica, y que puede ser incluso incrementado en determinados supuestos hasta alcanzar el veinte por ciento—, así como la evolución que la legislación urbanística autonómica ha experimentado en los últimos años, aconsejaron acometer no una simple actualización de este Manual sino la completa revisión de buena parte de las instituciones del Derecho Urbanístico que en el mismo se contemplan y analizan.
Tal labor actualizadora, que se llevó a cabo como ya se ha dicho en la anterior edición, necesita ya, pese al escaso período de tiempo transcurrido desde que la misma vio la luz —apenas dos años—, ser completada con dos nuevas leyes que afectan, por una parte, al régimen jurídico de la licencias, suprimiendo la obligación del visado colegial de los proyectos y sometiendo el ejercicio de determinadas actividades a la comunicación previa o a la declaración responsable, quedando reservado el sometimiento a autorización administrativa previa, en lo que se refiere a las actividades industriales, a los supuestos en que resulte obligada para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria y convenios internacionales; y, por otra, al régimen jurídico del silencio administrativo, que tanta trascendencia tiene en el ámbito de la licencia urbanística.
Nos estamos refiriendo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior, cuyas principales novedades, así como la referencia a la reciente doctrina legal del Tribunal Supremo en lo concerniente a la obtención de licencias urbanísticas por silencio administrativo, constituyen en esencia la razón de ser de esta nueva edición.