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En el Ämbito del Derecho comparado es habitual distinguir dentro de las garantÍas reales dos sistemas o modelos diferentes: uno primero de carÄcter mÄs bien formalista y rÍgido, en el que aquellas se contemplan como una suerte de excepciÒn a la igualdad de trato que debe presidir la protecciÒn a los acreedores, y otro segundo, por el contrario, de corte funcionalista y mucho mÄs laxo, en el que prima la posiciÒn jurÍdica del acreedor garantizado y en el que se concede una mayor libertad de movimientos a los particulares y un mayor protagonismo al principio de la autonomÍa de la voluntad.